Este Real Decreto 8160/2025 tiene como objeto establecer las obligaciones de vigilancia de la persona titular de la explotación y el régimen de visitas zoosanitarias, según lo establecido en la normativa de sanidad animal de la Unión Europea y determina las funciones asignadas al profesional veterinario.
Su aplicación es a las explotaciones ganaderas de las especies destinadas a la producción de alimentos o al aprovechamiento comercial de los mismos, como es en nuestro caso el conejo junto con las liebres.
En el se enumeran las responsabilidades del titular de la explotación que son velar por:
a) la salud de los animales en cautividad que estén bajo su responsabilidad,
b) un uso prudente y responsable de los medicamentos veterinarios, sin perjuicio del cometido y responsabilidad del profesional veterinario.
c) minimizar el riesgo de propagación de enfermedades,
d) un manejo adecuado de los animales;
e) adoptar medidas de bioseguridad adecuadas respecto a los animales y productos que estén bajo su responsabilidad.
Además es el responsable de garantizar que su explotación recibe la visita zoosanitaria pertinente con la periodicidad que se haya preestablecido.
Lo importante de este parágrafo es que directamente sitúa al cunicultor como responsable del estado de los animales, pudiendo este buscar ayuda o guía en un veterinario, pero sin que este sea responsable.
La visita zoosanitaria descrita en este Real Decreto 8160/2025 tendrá como objetivo evaluar de manera presencial los requisitos sanitarios de la explotación, resaltando los correspondientes a Sanidad, Higiene, Bioseguridad, Manejo, Bienestar, uso de antibióticos y condiciones de alojamiento entre otros.
En ella se tiene que hacer un informe fruto de esta visita zoosanitaria con las recomendaciones que el profesional sanitario crea convenientes para mejorar el estado sanitario, el bienestar o otras deficiencias detectadas en la visita. Este informe puede ser en formato digital o papelndonde se incluyan los resultados de la visita en cuanto a:
a) Aspectos sanitarios y medidas preventivas.
b) Aspectos relacionados con el manejo y la higiene de la explotación.
c) Cuestiones relacionadas con la bioseguridad.
d) Tratamientos antimicrobianos y uso racional de antimicrobianos: Valoración del promedio trimestral y consumo habitual del uso de antibióticos en la explotación.
e) Bienestar animal.
f) Puntos de mejora a implantar antes de la siguiente visita.
g) Deficiencias de acuerdo con el artículo 5 de la ley 8/2003 de sanidad animal que deben ser comunicadas a la autoridad competente, en el caso de que se pusieran de manifiesto en la visita.
Un punto importante de la ley es la cuantificación de la periodicidad de las visitas zoosanitarias que se deben realizar a las explotaciones según el riesgo sanitario de la explotación.
El nivel de riesgo zoosanitario que presente cada especie ganadera, en lo referente a la entrada y propagación de enfermedades, se calculará en función de los criterios previstos en el artículo 25.1 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Adicionalmente podrán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1.º Número de animales.
2.º Clasificación zootécnica de la explotación, sistema productivo, forma de cría.
3.º Consideraciones de salud pública, sanidad animal y bienestar animal.
4.º Resultados de los controles anteriores.
5.º Datos declarados de uso de antibióticos.
6.º Disponibilidad de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7y 8 de este real decreto.
7.º Otros criterios considerados por la autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal.
d) En el marco del Comité RASVE se elaborarán líneas directrices para la aplicación de este análisis de riesgo, así como la periodicidad mínima de su revisión por parte de la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.
2. En función del resultado de la determinación del riesgo, las frecuencias mínimas con las que se llevará a cabo esta visita zoosanitaria serán las siguientes:
Riesgo | Frecuencia |
---|---|
Muy alto. | 1 vez cada 3 meses. |
Alto. | 1 vez cada 6 meses. |
Medio. | 1 vez cada 12 meses. |
Bajo. | 1 vez cada 18 meses. |
Muy bajo. | A determinar por la autoridad competente. |
Todo parece indicar que en principio se establecerá el nivel medio para cunicultura, lo que indicará que se deben realizar 1 visita anualmente.
Importante resaltar que las disposiciones de este nuevo real decreto actuan derogando, en consecuencia, el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, que viene a ser substituido por este real decreto. En ello se modifica el hecho que las instalaciones tengan un veterinario responsable de explotación de forma obligatoria, pasa a ser optativa, y no es necesario redactar el PSI, Plan Sanitario Integral, aunque de la visita zoosanitaria se desprende que tienen que comprobar que este exista de una forma más o menos precisa.